Disposición Provincial Nº 1750/10 MI.

LAS EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PúBLICOS DE AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS DEBERáN ASEGURAR EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DEL ART. 22 DE LA LEY Nº 10592 EN TODOS LOS LOCALES COMERCIALES Y BOLETERíAS EN QUE SE EXPENDAN Y COMERCIALICEN PASAJES.

Promulgación: DEL 1/9/10 - Publicación :DEL 9/9/10 BO. Nº 26433.

Provincia de Buenos Aires

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA

DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL TRANSPORTE

Disposición N° 1750

 

La Plata, 1º de septiembre de 2010.

 

VISTO:

Lo dispuesto por la Ley Provincial N° 10.592 que establece el régimen de jurídico básico e integral para las personas discapacitadas, sus Decretos Reglamentarios, y lo establecido por la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros, Decreto Ley Nº 16.378/57 y su Decreto Reglamentario Nº 6.864/58, y;

 

CONSIDERANDO:

Que la primera de las citadas Leyes Provinciales establece en su artículo 22, que las empresas de Autotransporte Público de Pasajeros que operen regularmente en territorio provincial en sus diversas modalidades, deberán facilitar el traslado de las personas discapacitadas en forma gratuita;

Que mediante el Decreto Nº 2.744/04, y la restante normativa reglamentaria dictada, fueron establecidos los requisitos necesarios para acceder al beneficio de la gratuidad en el transporte público en el orden Provincial, tornando con ello operativa la ley citada;

Que resulta un pilar fundamental y primario del accionar del Estado, el establecimiento de normas y acciones concretas que propugnen una mayor seguridad en el ejercicio de los derechos de los usuarios;

Que el plexo normativo citado, tuitivo de los derechos de las personas discapacitadas, permanentemente debe ser revisado y fortalecido por esta Autoridad en el marco de su competencia, a fin de evitar la generación y proliferación de conductas perjudiciales al sistema y particularmente para con el usuario beneficiario;

Que en función de lo expuesto, esta Autoridad de Aplicación detenta la obligación de instruir las medidas necesarias a los efectos de disminuir aquellos factores que obstaculizan el otorgamiento concreto del pasaje gratuito a quienes han cumplimentado todos las exigencias establecidas por la reglamentación del artículo 22 de la Ley Nº 10.592;

Que en orden a ello y en el marco de lo establecido en la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros, deviene pertinente robustecer los recaudos necesarios a fin de que la totalidad de boleterías y locales comerciales en donde se expendan pasajes de las empresas prestadoras de servicios públicos de transporte de pasajeros, recepcionen conforme con la normativa aplicable, las solicitudes efectuadas por personas beneficiarias que posean sus credenciales habilitantes vigentes, sin perjuicio de tratarse de terceros autorizados por las prestadoras para la comercialización de sus servicios;

Que el cumplimiento de lo expuesto corresponde ser fiscalizado no sólo por esta Autoridad de Contralor en el ejercicio de sus funciones propias, sino así también por parte del sector empresario que se encuentra frente al Poder Concedente como responsable de la conducta y el actuar de los dependientes o autorizados al efecto para el ofrecimiento de sus servicios de transporte;

Que el presente decisorio resulta conteste con la manda establecida por el artículo 35 de nuestra Carta Magna Provincial, por la cual se ordena promover la eliminación de los obstáculos económicos, sociales o de cualquier otra naturaleza, que afecten o impidan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales;

Que la presente se dicta en virtud de las facultades que le son propias;

 

Por ello, EL DIRECTOR PROVINCIAL DEL TRANSPORTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

DISPONE: 

ARTÍCULO 1º. Las empresas prestadoras de servicios públicos de autotransporte de pasajeros deberán asegurar el otorgamiento del beneficio dispuesto por el artículo 22 de la Ley Nº 10.592 en todos y cada uno de los locales comerciales y boleterías en que se expendan y comercialicen pasajes de los servicios encomendados a la misma, ello con independencia de tratarse de centros de expendio propios o gestionados por terceros bajo la autorización de la empresa.

ARTÍCULO 2º. La comprobación por parte de la Autoridad del incumplimiento al Régimen de la ley Nº 10.592, como así también a lo dispuesto por el artículo precedente, implicará la aplicación del artículo 235 del Decreto Reglamentario Nº 6.864/58 en el máximo de su escala.

ARTÍCULO 3º. Las concesionarias y permisionarias de servicios de autotransporte de pasajeros deberán aplicar sus mayores esfuerzos a fin de evitar la vulneración de lo prescripto, caso contrario y de comprobarse la reiteración del incumplimiento a lo fijado por el artículo 1º, sin perjuicio de la sanción determinada, se iniciarán los procedimientos tendientes a aplicar la sanción de inhabilitación de la prestadora en atención a que la transgresión de lo señalado en el artículo primero no sólo constituye e implica el desconocimiento del plexo normativo tuitivo, sino también la inobservancia de los principios y caracteres jurídicos básicos que hacen a su esencia.

ARTÍCULO 4º. Fijar un plazo de quince días corridos desde la publicación en el Boletín Oficial de la presente, a efectos de que las empresas prestadoras de servicios presenten en carácter de Declaración Jurada una nómina de las boleterías y locales comerciales en donde se expendan pasajes de la empresa. La misma deberá contener como mínimo los siguientes datos: localidad, domicilio del local, titular o responsable a cargo del mismo y la suscripción por este último de una constancia de notificación del presente acto decisorio.

ARTICULO 5º. El incumplimiento de lo fijado en el artículo precedente, hará pasible a la prestadora correspondiente de una multa diaria por cada día de mora hasta el efectivo cumplimiento.

ARTÍCULO 6º. Ratificar la obligación para las prestadoras de autotransporte público de pasajeros de emitir y entregar a quienes utilicen los servicios bajo el marco de la Ley Nº 10.592 y su normativa reglamentaria los boletos o billete de viaje correspondientes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 del Decreto Ley 16.378/57 y el artículo 81 del Decreto Reglamentario Nº 6.864/58.

ARTÍCULO 7º. Registrar, comunicar a las Cámaras Representativas del Sector, dar al Boletín Oficial. Cumplido, archivar.

 

Gastón Alberto Henestrosa

Director Provincial del Transporte

C.C. 10.853